Título TITULO VI›Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección 3.ª Impuestos especiales
Art. 106
En vigor desde 1 ene 1988
Durante el año 1988, los tipos de los Impuestos Especiales que a continuación se indican serán serán los siguientes:
Uno. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá al tipo de 660 pesetas por litro de alcohol absoluto.
Dos. Los tipos aplicables por el Impuesto sobre la Cerveza serán los siguientes:
Epígrafe 1: 3,24 pesetas por litro.
Epígrafe 2: 4,56 pesetas por litro.
Epígrafe 3: 6,48 pesetas por litro.
Tres. El tipo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.º del Real Decreto-ley 6/1985, de 18 de diciembre, será de 516 pesetas por litro de alcohol absoluto.
Cuatro. Los tipos impositivos aplicables en Canarias por el Impuesto sobre la Cerveza, a que se refiere el artículo 4.º del mencionado Real Decreto-ley, serán los siguientes:
Epígrafe 1: 6,72 pesetas por litro.
Epígrafe 2: 9,36 pesetas por litro.
Epígrafe 3: 12,60 pesetas por litro.
Cinco. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco se exigirá con arreglo a la siguiente tarifa:
Epígrafe 1: Cigarros puros y cigarritos, 10 por 100.
Epígrafe 2: Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente con:
A) Tipo ad valórem.
a) Tipo ad valórem general: 41 por 100.
b) Tipo ad valórem aplicable a los cigarrillos negros: 33 por 100.
B) Tipo específico: 150 pesetas por cada mil cigarrillos.
Epígrafe 3: Otras labores del tabaco.
a) Picadura: 20 por 100.
b) Rapé: 25 por 100.
c) Tabaco para mascar: 25 por 100.
d) Los demás: 25 por 100.
Seis. El Impuesto sobre Hidrocarburos se exigirá con arreglo a las tarifas vigentes en 1987, con las siguientes modificaciones:
Epígrafe 2.1.1: Una peseta por litro.
Epígrafe 2.3.1: Dieciocho pesetas por litro.
Epígrafe 3.1: Una peseta por litro.
Epígrafe 3.2: Una peseta por litro.
Epígrafe 4.1: Una peseta por litro.
Epígrafe 4.2: Una peseta por litro.
Epígrafe 4.3: Una peseta por litro.
Siete. Se añade un párrafo segundo al número 2 del artículo 30 de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de Impuestos Especiales, con la siguiente redacción:
«Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones establecerán un sistema de devolución del Impuesto Especial sobre el gasóleo B utilizado en el transporte marítimo de cabotaje interinsular de Baleares y entre este archipiélago y la Península.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 66, de 17 de marzo de 1988. Ref. BOE-A-1988-6934
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1987/12/23/33#art-106