Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. Segunda

En vigor desde 8 nov 1981
Se mantendrán los escudos existentes en aquellos edificios declarados monumentos histórico-artísticos. Igualmente se mantendrán en aquellos monumentos, edificios o construcciones de cuya ornamentación formen parte sustancial o cuya estructura pudiera quedar dañada al separar los escudos.
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eli/es/l/1981/10/05/33#segunda

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