Título TÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 13 jun 2013
Los centros o establecimientos destinados a la cría, suministro o uso de animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia, deben estar autorizados o inscritos en el correspondiente registro administrativo, con carácter previo al inicio de su actividad y los procedimientos y proyectos donde se utilizan deben ser regulados, evaluados y autorizados en los términos en que se determine en la normativa de la Unión Europea. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 6/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6271 .

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eli/es/l/2007/11/07/32#art-7

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