Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 3

En vigor desde 29 sept 2023
A los efectos de esta Ley, se entenderá por: a) Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, y los silvestres mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial o lucrativo. Quedan excluidos los perros, gatos y hurones. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de compañía. Téngase en cuenta que esta actualización de la letra a), establecida por la disposición final 3.3 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7936#df-3 , entra en vigor el 29 de septiembre de 2023, según establece su disposición final 9. Redacción anterior: "a) Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados, para la producción de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro fin comercial o lucrativo." b) Animales utilizados para experimentación y otros fines científicos: (Sin contenido) c) Procedimiento: (Sin contenido) d) Experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia: (Sin contenido) e) Autoridad competente: los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla; los órganos correspondientes de la Administración General del Estado en materia de comercio y sanidad exteriores; y los órganos de las entidades locales en las funciones propias o complementarias que la legislación encomiende a dichas entidades. f) Explotación: cualquier instalación, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales de producción, o se utilicen animales para experimentación u otros fines científicos. A estos efectos, se entenderán incluidos los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros de concentración, los puestos de control, los centros o establecimientos destinados a la utilización de animales para experimentación u otros fines científicos y los circos. Se modifica la letra a) por la disposición final 3.3 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7936#df-3 Esta modificación entra en vigor el 29 de septiembre de 2023, según establece la disposición final 9 de la citada Ley. Se dejan sin contenido las definiciones contenidas en las letras b), c) y d) por el art. único.2 de la Ley 6/2013, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2013-6271 .

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Pro

eli/es/l/2007/11/07/32#art-3

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