Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 2 abr 2003
Cuando los actos descritos en el apartado 1 del artículo 2 se hayan cometido fuera del territorio nacional, por personas o grupos cuya actividad terrorista no se desarrolle principalmente en España, el Ministerio del Interior podrá conceder ayudas excepcionales a los españoles víctimas de tales actos, en los términos que reglamentariamente se determinen. Lo previsto en esta disposición será aplicable a los actos ocurridos a partir del 1 de septiembre de 2001. Se añade por el de la Ley 2/2003, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2003-5175

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eli/es/l/1999/10/08/32#disposicion-adicional-segunda

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