Art. 9

En vigor desde 1 ene 2001
1. Si la responsabilidad civil hubiera sido fijada mediante sentencia firme, la víctima o sus derechohabientes sólo percibirán las indemnizaciones previstas en esta Ley en la medida en que dicha responsabilidad no se hubiera hecho efectiva. 2. La pendencia o incoación de un procedimiento judicial sobre los hechos generadores de responsabilidad civil no será obstáculo para la tramitación y, en su caso, concesión de los resarcimientos que correspondan con arreglo a la presente Ley. 3. La fijación sobrevenida de una indemnización por responsabilidad civil, en virtud de sentencia judicial, tendrá los efectos previstos en los artículos 6.2.a) y 8.1 de la presente Ley. Si la indemnización establecida en la sentencia, en concepto de daños físicos o psicofísicos, fuese de superior cuantía a la que hubiere percibido el beneficiario, el Estado abonará al interesado la diferencia. 4. Cuando sobrevenga una sentencia judicial que otorgue una indemnización de acuerdo con criterios distintos a los seguidos en una resolución administrativa dictada al amparo de la presente Ley, y además de lo previsto en el apartado anterior de este artículo, se observarán las reglas siguientes: a) Si la cuantía global de la indemnización fijada en la sentencia fuera igual o inferior a la establecida en la resolución, la Administración no desarrollará ninguna actividad ulterior y la situación derivada de dicha resolución no se verá alterada. b) Si la cuantía global de la indemnización fijada en la sentencia fuera superior a la establecida en la resolución, la diferencia se distribuirá entre los beneficiarios a quienes la sentencia hubiera reconocido cantidades mayores a las fijadas para ellos en la resolución administrativa. Dicha distribución se hará con arreglo a las proporciones que resulten del fallo indemnizatorio de la sentencia judicial. c) En los supuestos descritos en los puntos a) y b), los beneficiarios a quienes la sentencia judicial hubiera reconocido una indemnización superior a la que en definitiva perciban conservarán la acción civil por el importe correspondiente a la diferencia. d) Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional novena.dos de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Se añade el apartado 4 por la disposición adicional 9.3 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357

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eli/es/l/1999/10/08/32#art-9

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