Art. 7

En vigor desde 9 oct 1999
1. Las distintas autoridades educativas adoptarán, en el ejercicio de sus competencias respectivas, las medidas necesarias para asegurar la exención de todo tipo de tasas académicas en los centros oficiales de estudios de todos los niveles de enseñanza a las víctimas de actos terroristas así como a sus cónyuges y sus hijos. 2. Con independencia de las indemnizaciones o compensaciones reguladas en el artículo anterior, se concederá a las víctimas de los actos mencionados en el artículo 2, ayudas específicas destinadas a financiar tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas, siempre que se acreditare la necesidad actual de los mismos y no hubieran sido cubiertos bien por un sistema público o privado de aseguramiento, bien por el régimen público de resarcimientos o ayudas a las víctimas de actos terroristas.
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eli/es/l/1999/10/08/32#art-7

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