Título TÍTULO VI

Art. Disposición transitoria quinta

En vigor desde 26 sept 2010
1. La constitución del primer Consejo Metropolitano debe efectuarse, después de la entrada en vigor de la presente ley, una vez celebradas las primeras elecciones locales que se convoquen, al efecto de lo que establece el apartado 1 de la disposición adicional primera. 2. Las administraciones y órganos mencionados por las disposiciones adicionales primera, cuarta y novena deben seguir desarrollando sus funciones y ejerciendo sus competencias en el periodo que va entre la entrada en vigor de la presente ley y la constitución del primer Consejo Metropolitano.
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eli/es-ct/l/2010/08/03/31#disposicion-transitoria-quinta

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