Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 112

Derogado
En vigor desde 30 abr 2008
1. El órgano competente de entre los que se señalan en el apartado 1 del artículo 101, al resolver sobre la reclamación, deberá pronunciarse, si se hubiera solicitado, sobre la procedencia o no de fijar una indemnización por daños y perjuicios. 2. Para que proceda la indemnización se exigirá que se haya probado que ha habido infracción de lo dispuesto en la presente ley y que el reclamante hubiera tenido una posibilidad real de obtener el contrato si no se hubiera cometido tal infracción. 3. La indemnización se fijará atendiendo en lo posible a los criterios de los apartados 2 y 3 del artículo 141 de la Ley 30/1992. 4. La indemnización deberá cubrir cuando menos los gastos ocasionados por la preparación de la oferta o la participación en el procedimiento de contratación.
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eli/es/l/2007/10/30/31#art-112

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