Libro TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. Artículo trece
En vigor desde 1 ene 1992
El apartado a) de la disposición final 2.ª del texto articulado de la Ley de Contratos del Estado queda redactado como sigue:
«La facultad para celebrar contratos corresponde a los legítimos representantes del Organismo, según su Ley constitutiva, pero necesitarán autorización previa para aquéllos de cuantía superior a 150 millones de pesetas.
La autorización será adoptada a propuesta de dicho Organismo por los Jefes de los Departamentos ministeriales de que dependan o por el Consejo de Ministros según las competencias definidas en esta Ley.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1991/12/30/31#articulo-trece