Art. Artículo trece
Libro TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo trece

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En vigor desde 1 ene 1992
El apartado a) de la disposición final 2.ª del texto articulado de la Ley de Contratos del Estado queda redactado como sigue: «La facultad para celebrar contratos corresponde a los legítimos representantes del Organismo, según su Ley constitutiva, pero necesitarán autorización previa para aquéllos de cuantía superior a 150 millones de pesetas. La autorización será adoptada a propuesta de dicho Organismo por los Jefes de los Departamentos ministeriales de que dependan o por el Consejo de Ministros según las competencias definidas en esta Ley.»
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eli/es/l/1991/12/30/31#articulo-trece