Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo quince

En vigor desde 14 jul 2010
Uno. Los vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 7 respecto de los Consejeros Generales, y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión, salvo que la legislación de desarrollo de la presente Ley establezca un límite de edad distinto. Dos. Al menos la mayoría de los vocales del Consejo de Administración deberán poseer, los conocimientos y experiencia específicos para el ejercicio de sus funciones. Se considera que poseen conocimientos y experiencia específicos para ejercer sus funciones en el Consejo de Administración de una caja de ahorros quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de, al menos, análoga dimensión. Se modifica por el art. 3.11 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086 Se modifica por el art. 8.9 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807

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eli/es/l/1985/08/02/31#articulo-quince

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