Título TÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 5 dic 2014
Todos los poderes públicos y, en especial, las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación de los parques nacionales.
A este fin, fomentarán la colaboración y participación activa de la sociedad en el logro de los objetivos de los parques nacionales y del conjunto de la Red, y garantizarán el acceso a la información disponible en esta materia, así como la divulgación de los datos que se consideren de interés público.
En particular, promoverán la implicación de los titulares de derechos privados en los parques nacionales, así como de la población residente en sus entornos.
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Proeli/es/l/2014/12/03/30#art-2