Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 30 dic 1983
Las Comunidades Autónomas Uniprovinciales se subrogarán en su caso, en la encomienda de los Servicios de Recaudación de Tributos, cedidos o no, del Estado, con el alcance y condiciones que la normativa del Estado señale al respecto.
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eli/es/l/1983/12/28/30#disposicion-adicional-quinta

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