Capítulo DISPOSICIONES ADICIONALES

Art. Primera

En vigor desde 26 nov 1979
El Gobierno deberá desarrollar por vía reglamentarla lo dispuesto en esta Ley, y en especial: a) Las condiciones y requisitos que han de reunir el personal, servicios y Centros sanitarios mencionados en la presente Ley para ser reconocidos, y acreditados en sus funciones; asimismo, revisará la base treinta y tres de la Ley de Bases de Sanidad Nacional de veinticuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro y el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria para facilitar la aplicación de esta Ley y el traslado de cadáveres. b) El procedimiento y comprobaciones para el diagnóstico de la muerte cerebral. c) Las medidas informativas de todo orden a que, inexcusablemente, habrán de atenerse todos los Centros sanitarios, a fin de garantizar que todos los ciudadanos que en ellos ingresen y sus familiares tengan pleno conocimiento de la regulación sobre donación y extracción de órganos con fines terapéuticos o científicos.
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eli/es/l/1979/10/27/30#primera

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