Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 40

En vigor desde 15 jun 2025
1. Están permitidos en el área de reordenación, los usos indicados en la presente ley para las áreas de protección ambiental y de mejora. 2. Los usos en el área de reordenación se regularán por la normativa urbanística que resulte de aplicación, así como por el plan de ordenación costera y demás instrumentos regulados en esta ley; 3. Están sujetos a título de intervención administrativa los usos comunes especiales y los usos privativos en el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbres, cuando lo exija la normativa estatal de costas. 4. En esta área están prohibidos, además de los que disponga el planeamiento urbanístico: a) Los usos declarados prohibidos por la legislación estatal de costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley. b) Los usos declarados prohibidos en la zona de servidumbre de protección por la normativa estatal sobre costas, cuando se trate de espacios incluidos en dicha franja. 5. Sobre los suelos desnaturalizados se promoverán acciones de rehabilitación y renovación urbanas, conforme a la normativa urbanística que resulte de aplicación.
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eli/es-vc/l/2025/05/22/3#art-40

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