Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 22
En vigor desde 14 may 2024
1. La ocupación máxima de una vivienda será de ocho plazas. No obstante, cuando la vivienda sea de nueva implantación y se trate de personas usuarias con discapacidad por enfermedad mental, la ocupación no podrá ser superior a cuatro. Las habitaciones serán individuales, pero podrán tener uso doble cuando así lo decidan los convivientes.
2. Para acreditar que se cumplen los requisitos para el uso como vivienda y ser inscrita como tal en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social, se habrá de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2, siguiendo el modelo de atención integral y centrada en la persona, además de inscribirse para dicho uso en el Registro de la Propiedad, debiendo acreditarse en todo caso que su titularidad dependa de una entidad inscrita, a su vez, en el mismo Registro de entidades, servicios y centros de carácter social.
3. A efectos de esta ley, la condición de vivienda no se verá alterada cuando se produzcan conexiones entre viviendas colindantes con la finalidad de favorecer sinergias y eficiencia en la gestión de los servicios.
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Proeli/es-cl/l/2024/04/12/3#art-22