Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 31

En vigor desde 4 may 2023
1. Las autoridades competentes en materia de protección civil podrán acordar alguna de las siguientes medidas de emergencia en función del riesgo para la población: a) Disponer la destrucción o detrimento de toda clase de bienes que resulte necesaria y proporcionada a la situación de necesidad. b) Ordenar la ocupación temporal, intervención o requisa de aquellos bienes o servicios que se consideren estrictamente necesarios. c) Ordenar la suspensión de actividades. d) Acordar la evacuación de personas desde las zonas de intervención y socorro. e) Acordar la permanencia en domicilios, locales o espacios. f) Establecer limitaciones de acceso a las zonas de operación. g) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y el consumo de determinados bienes. h) Ordenar la realización de prestaciones personales y el cumplimiento de órdenes e instrucciones, que se consideren necesarias en el caso concreto, bajo los principios de proporcionalidad a la situación de emergencia o necesidad, la capacidad de cada cual y temporalidad de la medida. 2. Quienes como consecuencia de estas actuaciones sufran daños o perjuicios en sus bienes y derechos, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
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eli/es-mc/l/2023/04/05/3#art-31

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