Título TÍTULO III

Art. 37

En vigor desde 1 ene 2025
1. Requerirán autorización previa del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego las modificaciones que impliquen una alteración sustancial de los planos aportados en el seno del procedimiento de autorización de instalación de los establecimientos de juego a los que se refiere el artículo 29.2, y deberán aportarse con la solicitud correspondiente los nuevos planos de reforma redactados por un técnico o técnica competente y visados por el colegio oficial correspondiente, en los supuestos en que proceda. 2. También requerirán autorización previa los siguientes supuestos: a) La suspensión del funcionamiento del salón de juego, tienda de apuestas o espacio de apuestas por más de treinta días naturales consecutivos. b) La transmisión de la titularidad de la autorización de instalación. c) El cambio de ubicación del establecimiento en los supuestos especificados en el artículo 14. 3. Las restantes modificaciones se considerarán no sustanciales, especialmente las que supongan una mera redistribución interior de espacios, pequeñas mejoras o simple decoración y variación en la modalidad o en el número de máquinas autorizadas, siempre que en este último caso sean respetados los límites máximos y mínimos que para cada tipo de máquinas se fijen reglamentariamente. Dichas modificaciones deben ser comunicadas al órgano autonómico competente en materia de juego con carácter previo a su realización, acompañando el plano justificativo de la nueva redistribución y la memoria acreditativa de los cambios efectuados. Se modifica el apartado 1 por el art. 59.3 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145

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eli/es-ga/l/2023/07/04/3#art-37

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