Título TÍTULO III

Art. 32

En vigor desde 6 oct 2023
1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos de juego autorizados específicamente para la práctica de este juego, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14. 2. Las salas de bingo habrán de contar con un registro de admisión y un servicio de control de acceso. 3. La explotación de una sala de bingo requiere la obtención previa de la autorización de instalación. 4. Las salas de bingo no podrán tener un aforo inferior a cien personas, no pudiendo el aforo máximo sobrepasar el que permita el establecimiento. Estarán diferenciadas por categorías según lo que se especifique reglamentariamente. 5. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas recreativas de tipo A especial, B, B especial, máquinas de apuestas y los terminales de juego de ámbito estatal no reservado cuya autorización corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma de Galicia. También podrán realizarse tómbolas o rifas conforme a los requisitos y normativa de aplicación a este tipo de juegos. 6. Se limita a doce el número máximo de salas de bingo que podrán autorizarse en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2023/07/04/3#art-32

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil