Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 58

En vigor desde 31 mar 2022
Constituyen infracciones leves: a) La práctica de juegos y apuestas en establecimientos públicos, sociedades o asociaciones privadas, círculos de recreo tradicionales, clubes públicos o privados, cuya actividad estatutaria no sea la del juego, cuando la suma total de cada jugada o apuesta supere las cuantías previstas en el ámbito de aplicación de la ley, siempre que no constituya infracción grave. b) La falta de conservación o exhibición en los establecimientos o en las máquinas de juego, en su caso, de los documentos, libros, hojas de reclamaciones, letreros o marcas de fábrica, cuya exhibición venga exigida legal o reglamentariamente. c) La llevanza inexacta o incompleta del registro de control de asistencia de visitantes. d) Cualesquiera acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones que la desarrollen y no sean calificadas como infracciones graves o muy graves. e) La transferencia de acciones o participaciones de las sociedades dedicadas a la actividad de juego sin la pertinente comunicación.
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eli/es-ri/l/2022/03/29/3#art-58

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