Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 67
En vigor desde 21 may 2022
1. Las instituciones y entes que componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi implantarán el uso de medios electrónicos en las prestaciones de servicios, comunicaciones y relaciones con la ciudadanía, así como en sus comunicaciones internas y con otras administraciones públicas e instituciones.
Los organismos y entes mencionados, en sus actuaciones electrónicas, respetarán los principios mencionados en el artículo siguiente y las normas básicas sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Para garantizar la efectividad de aquellos principios y el respeto de los derechos de los ciudadanos, se arbitrarán medios de control del funcionamiento de la administración electrónica.
2. El departamento competente en materia de organización y calidad de los servicios públicos elaborará anualmente un informe sobre la implantación de la administración electrónica que incluirá, entre otros aspectos, un análisis de las quejas y sugerencias realizadas por las personas usuarias. El informe se enviará al Gobierno Vasco para su examen y posterior remisión al Parlamento Vasco.
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Proeli/es-pv/l/2022/05/12/3#art-67