Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 97
En vigor desde 30 ago 2021
1. La Inspección de Servicios Sociales, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de autoridad pública a todos los efectos y gozará de plena independencia, objetividad e imparcialidad.
2. La Inspección de Servicios Sociales podrá recabar, cuando lo considere necesario para el desempeño de su cometido, la cooperación de otras Administraciones Públicas en los términos y las condiciones previstas en la normativa vigente.
3. El personal inspector dispondrá de la debida acreditación que exhibirá en el ejercicio de sus funciones.
4. El personal inspector, en el ejercicio de la inspección, deberá tener especial cuidado de no ocasionar trastornos en el funcionamiento del centro o servicio inspeccionado, así como de tener la debida consideración a los usuarios e interesados, y guardar secreto y sigilo profesional.
5. El personal inspector, como consecuencia de su función inspectora y de control, podrá proponer las medidas correctoras, de mejora y de promoción de la calidad que considere oportunas, lo que deberá constar en el acta correspondiente.
6. Cuando el personal inspector aprecie razonablemente la existencia de riesgo inminente o perjuicio grave para la seguridad o salud de las personas usuarias, podrá proponer al órgano competente la adopción de las medidas provisionales a que se refiere esta ley.
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Proeli/es-mc/l/2021/07/29/3#art-97