Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Medidas Adicionales Aplicables a las Explotaciones Agrícolas situadas en la Zona 1

Art. 50

En vigor desde 2 ago 2020
1. En la Zona 1 solo se permite la agricultura sostenible, y de precisión. Se entiende por agricultura sostenible, y de precisión, la agricultura que emplea el mínimo de nutrientes y es capaz de sincronizar su disponibilidad con la absorción por los cultivos. La agricultura sostenible, y de precisión, mejoran la microbiología del suelo y minimizan los riesgos de lixiviación de nutrientes y emisión de gases de efecto invernadero. A efectos de esta ley, se consideran agricultura sostenible, y de precisión, aquéllas que cumplen con las exigencias impuestas en las secciones 1.ª y 2.ª de este capítulo. 2. Todos los cultivos de la Zona 1 deberán cumplir las precisiones de este artículo y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.
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eli/es-mc/l/2020/07/27/3#art-50

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