Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 2
En vigor desde 5 jun 2019
A efectos de esta ley se entenderá por:
a) Actividad físico-deportiva: La actividad que engloba la práctica del deporte y del ejercicio físico siendo objeto de interés general por parte de las administraciones públicas.
b) Ejercicio físico: La actividad física planificada, estructurada, repetitiva y realizada con un objetivo relacionado con la mejora o el mantenimiento de uno o más componentes de la aptitud física.
c) Deporte: El ejercicio físico significativo, ligado a alguna modalidad o especialidad deportiva existente, que tenga entre sus objetivos la competición, la recreación, la relación social, la mejora del rendimiento deportivo o la mejora de la condición física o psicológica o de la salud.
d) Modalidad deportiva: Toda práctica deportiva que cuente con el reconocimiento oficial de una administración deportiva competente de ámbito autonómico o estatal.
e) Especialidad deportiva: Aquella práctica deportiva cuyas características mantienen una relación directa y subordinada con una modalidad deportiva reconocida por la Administración.
f) Deportista: Cualquier persona física que, individualmente o en grupo, practique deporte en las condiciones establecidas en esta ley.
g) Deporte federado: La práctica deportiva al amparo de una federación deportiva, encaminada al rendimiento deportivo y/o competitivo, incluida la actividad de entrenamiento.
h) Deporte en edad escolar: La práctica deportiva organizada por las administraciones y entidades a que se refiere el artículo 15, realizadas por deportistas en edad escolar en horario no lectivo.
i) Deporte universitario: La práctica deportiva voluntaria y organizada, realizada exclusivamente por miembros de la comunidad universitaria en el seno de las actividades deportivas de las universidades o promovidas por las administraciones públicas.
j) Deporte Popular: Toda práctica deportiva, diferente de la federada, del deporte en edad escolar y de la universitaria.
k) Instalación deportiva: Cualquier espacio abierto o cerrado, convencional o no, infraestructura, inmueble, equipamiento o entorno natural de uso deportivo dotado de las condiciones suficientes para la práctica de alguna actividad deportiva, con independencia de su titularidad pública o privada.
l) Sistema deportivo de Castilla y León: El conjunto de infraestructuras, entidades e instituciones, recursos humanos, recursos económicos y normativas deportivas que, relacionados entre sí, contribuyen al desarrollo del deporte de Castilla y León.
m) Cualificación profesional: La capacidad para el ejercicio de una determinada profesión, que viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia, por una experiencia profesional formalmente reconocida, o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias. Las cualificaciones necesarias para el ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley podrán acreditarse mediante los títulos académicos referidos en la misma o equivalentes a nivel profesional, así como mediante aquellos otros títulos o certificados de carácter oficial que resulten del ordenamiento vigente en cada momento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2019/02/25/3#art-2