Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 117
En vigor desde 5 jun 2019
1. Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias podrán ser objeto de publicación por las federaciones deportivas a través de la correspondiente página web.
2. La publicación deberá respetar los siguientes límites:
a) La publicidad se ceñirá a las sanciones ejecutivas.
b) La publicación únicamente contendrá la identificación de la persona infractora, equipo, precepto vulnerado y sanción impuesta.
c) La publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de duración de la sanción.
d) No incluirá sanciones que afecten a menores, salvo que de forma excepcional y motivada se valore la pertinencia de la publicación atendiendo a las circunstancias del caso. En dicho supuesto se mantendrá absoluta reserva sobre la filiación del menor así como cualquier otro dato que pudiera llevar a su identificación.
e) El acceso a tal información será limitado a las personas y entidades federadas.
3. Este artículo siempre se aplicará en el marco de la normativa estatal y/o europea de protección de la intimidad de las personas.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2019/02/25/3#art-117