Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 39

En vigor desde 29 ene 2019
1. La Comisión de Garantías de la Autonomía Local, cuando así sea requerida por el Consejo de Política Local, podrá participar mediante la emisión de informes en los procesos de elaboración de leyes, decretos, decretos legislativos, reglamentos y planes que afecten de manera específica la autonomía local. En todo caso, emitirá informe preceptivo sobre las siguientes normas: a) Las propuestas de reforma del Estatuto de Autonomía, antes de su aprobación por la Asamblea de Extremadura. b) La ley de mayoría absoluta que regule los procedimientos de creación, fusión, segregación y supresión de municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2 del Estatuto de Autonomía. c) La ley de la Asamblea que establezca los requisitos de funcionamiento del régimen de concejo abierto, que se apruebe de acuerdo con el artículo 54.3 del Estatuto. d) La ley de la Asamblea aprobada por mayoría absoluta prevista en el artículo 55 del Estatuto de Extremadura y que proceda a la modificación o derogación de la presente ley o de aspectos parciales de la misma, así como de sus reglamentos de desarrollo. e) La ley de la Asamblea que fije las competencias de las Diputaciones provinciales, en los términos establecidos en el artículo 56 del Estatuto. f) La ley aprobada por mayoría absoluta que, en su caso, estructure la organización territorial y determine las comarcas, de conformidad con el artículo 57 del Estatuto. g) La ley que regule las formas de constitución, organización, competencias, régimen jurídico y financiero de las entidades locales menores que sigan subsistiendo, áreas metropolitanas, mancomunidades, consorcios y aquellas otras agrupaciones voluntarias o necesarias, en los términos recogidos en el artículo 58 del Estatuto, así como las posibles modificaciones o derogaciones que se puedan proponer en relación con el contenido de la Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura. h) Las leyes de la Asamblea que, en su caso, articulen la gestión ordinaria por parte de las entidades locales de los servicios de la competencia de la Comunidad Autónoma o que transfieran o deleguen a esas mismas entidades locales competencias autonómicas, según lo establecido en el artículo 59.2 y 3 del Estatuto. i) La ley de la Asamblea aprobada por mayoría absoluta que establezca las fórmulas generales de coordinación y la relación de funciones propias de las Diputaciones provinciales que deban ser coordinadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 del Estatuto. j) La ley que establezca el fondo de financiación incondicionada dotado a partir de los ingresos tributarios de la Comunidad Autónoma, así como que proponga la reforma de lo establecido en el título IV de la presente ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del Estatuto. k) Las leyes sectoriales que regulen las materias sobre las que las entidades locales hayan recibido competencias. l) Las leyes que regulen las políticas de fomento autonómico que afecten a competencias locales. m) Cualesquiera otras leyes que afecten a la autonomía local o a las competencias propias municipales establecidas en esta ley. 2. En atención a su trascendencia material, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los anteproyectos de ley que tengan por objeto las materias citadas en el apartado primero de este artículo deberán ser sometidos al sistema de alerta temprana por parte de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local en los términos establecidos en el artículo 37 de la presente ley. En estos casos, no se podrá invocar por parte de la Junta de Extremadura razones de urgencia y el plazo de emisión del informe será, en todo caso, de un mes, ampliable por quince días más a propuesta de la Presidencia de la Comisión de Garantías de la Autonomía Local.
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eli/es-ex/l/2019/01/22/3#art-39

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