Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Planificación y ordenación territorial de nuevas oficinas de farmacia

Art. 33

En vigor desde 30 jul 2019
1. El establecimiento de una oficina de farmacia por razón de nueva instalación o cambio de ubicación no podrá hacerse a una distancia inferior a doscientos cincuenta metros de otras oficinas de farmacia o de un centro público de asistencia sanitaria en funcionamiento o cuyo emplazamiento esté previsto por la consejería competente en materia de sanidad. 2. Excepcionalmente, en aquellas zonas farmacéuticas que cuenten con una única oficina de farmacia, podrá no exigirse esa distancia mínima cuando concurrieran razones de interés general que así lo justifiquen. 3. Reglamentariamente se fijarán el procedimiento, las condiciones y los criterios para efectuar la medición de dichas distancias. 4. En los cambios de ubicación forzosos provisionales con obligación de retorno, las distancias mínimas a que se refiere el número 1 de este artículo se reducen a ciento veinticinco metros.
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eli/es-ga/l/2019/07/02/3#art-33

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