Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 60
En vigor desde 19 abr 2017
En los procedimientos sancionadores que se instruyan al amparo de las previsiones de esta ley, los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de agentes de la autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar por estos últimos.
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Proeli/es-cb/l/2017/04/05/3#art-60