Título TÍTULO VIII
Art. Disposición final décima octava
En vigor desde 29 jun 2017
Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de la siguiente forma:
Uno. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 5, Aportación a realizar por los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, que queda con la siguiente redacción:
«3. Resultarán obligados al pago de la aportación los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas que figuren inscritos en el Registro de Operadores en alguno de los servicios o ámbitos siguientes, siempre que tengan un ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma y exceptuando aquellos que no presten ningún servicio audiovisual ni cualquier otro servicio que incluya ningún tipo de publicidad, directamente o a través de una empresa del mismo grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio:
a) Servicio telefónico fijo.
b) Servicio telefónico móvil.
c) Proveedor de acceso a Internet.
4. La aportación se fija en el 0,9% de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, excluidos los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor. Se consideran ingresos brutos de explotación los percibidos por los operadores por la prestación de todos sus servicios minoristas no audiovisuales debiendo excluirse los ingresos que se consideren para la determinación de la aportación a realizar por las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma establecida en el artículo 6, los ingresos financieros, los resultados atípicos o extraordinarios, los provenientes de la enajenación del inmovilizado y aquellos asociados a actividades que se contraten y se facturen de forma independiente de las derivadas de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas prestados a usuarios finales. Esta aportación no podrá superar el 25 % del total de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 6 y se añade un apartado 10 en el artículo 6, Aportación a realizar por las sociedades concesionarias y prestadoras del servicio de televisión de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, con la siguiente redacción:
«3. Resultarán obligados al pago de la aportación los operadores de televisión que sean concesionarios o prestadores del servicio de televisión tanto en forma de acceso abierto como de acceso condicional de alguna de las modalidades siguientes, siempre que el servicio tenga un ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, directamente o a través de una empresa del mismo grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio:
a) Sociedades concesionarias del servicio de televisión privada por ondas terrestres, en sistema analógico o digital.
b) Sociedades prestadoras del servicio de televisión por satélite.
c) Sociedades prestadoras del servicio de televisión por cable.»
«10. Se consideran ingresos brutos de explotación los percibidos por los concesionarios o prestadores de servicios de comunicación audiovisual en razón de su actividad como prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, debiendo excluirse aquéllos que se hubieran computado para la determinación de la aportación a realizar por determinados operadores de telecomunicaciones, conforme a lo indicado en el artículo 5, los ingresos financieros, los resultados atípicos o extraordinarios, los provenientes de la enajenación del inmovilizado y los asociados a actividades que se contraten y se facturen de forma independiente de las de los servicios de televisión indicados en el apartado 3 de este artículo. Cuando un operador de servicio de comunicación audiovisual preste servicios en abierto y en acceso condicional de pago, se aplicará el 3 por ciento sobre la parte de sus ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual en abierto, y el 1,5 por ciento sobre sus ingresos brutos procedentes de los servicios de comunicación audiovisual en acceso condicional de pago.»
El resto del artículo permanece con la misma redacción.
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Proeli/es/l/2017/06/27/3#disposicion-final-decima-octava