Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional trigésima séptima
En vigor desde 5 jul 2018
Uno. El personal laboral fijo, en activo, de la Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (AEBOE), perteneciente, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a los grupos profesionales III y IV del Convenio Colectivo de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado e incluido en los ámbitos de actuación, especialidades y desarrollo de funciones de impresión, encuadernación y manipulado, encuadernación industrial, mantenimiento y reparación de maquinaria, mantenimiento general, mecánico y electrónico-eléctrico, almacén, distribución y logística, se integrará, en una o varias fases, en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, desde la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2018.
No será de aplicación lo previsto en el párrafo anterior, salvo manifestación expresa de voluntariedad por parte del trabajador y la conformidad de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda: al personal del Grupo Profesional III, Subgrupo I; a los trabajadores nacidos en el año 1958 o en años anteriores; a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta Ley, fueran miembros del Comité de Empresa o Delegado Sindical de cualquiera de los sindicatos con representación en el Comité de Empresa; a los trabajadores con subespecialidad de conductor del grupo profesional III; y a los trabajadores con la especialidad de producción encuadrados en el Grupo Profesional IV.
Producida la citada integración, le será de aplicación el convenio colectivo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, con las particularidades que se indican en el apartado siguiente.
Dos. Las condiciones de la integración anteriormente referidas se establecerán en un protocolo de integración que formalizarán la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda. En este protocolo se regulará el régimen aplicable a las actuaciones a desarrollar por las dos entidades. El personal afectado percibirá el complemento de antigüedad establecido en el artículo 19.Tres, párrafo tercero, de la presente Ley. De igual modo se garantizará la retribución que actualmente percibe cada uno de los trabajadores afectados, en cómputo anual. No obstante, los trabajadores mantendrán su categoría de origen, que se considerará «a extinguir».
Tres. El protocolo de integración a formalizar por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda estará sometido al informe previo y favorable de los órganos competentes del Ministerio de Hacienda y Función Pública y será sometido a la consulta e informe de los órganos de representación de los trabajadores de las dos entidades públicas.
Se modifica el apartado Uno por la disposición final 42.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268#df-43
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2017/06/27/3#disposicion-adicional-trigesima-septima