Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 8 jun 2017
1. La persona usuaria no podrá ser discriminada en los procesos de selección laboral ni en el desenvolvimiento de su tarea profesional por razón de la tenencia, utilización y auxilio de un perro de asistencia que ostente tal condición, en los términos previstos por la legislación del Estado.
2. En su lugar de trabajo, la persona usuaria tendrá derecho a mantener al perro de asistencia a su lado y en todo momento.
3. Asimismo, la persona usuaria tendrá derecho a acceder con el perro a todos los espacios de la empresa, organización o administración en los que lleve a cabo su tarea profesional, en las mismas condiciones que el resto de profesionales y con las únicas restricciones previstas por esta ley.
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Proeli/es-cn/l/2017/04/26/3#art-10