Libro ARTÍCULO 9. Aprobación de la parte final del libro sexto.
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 1 ene 2018
1. Se añade un apartado, el 4, al artículo 211-3 del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:
4. La autoridad judicial debe pronunciarse expresamente sobre la capacidad para ejercer el derecho de sufragio cuando declare la modificación de la capacidad de una persona, de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal y la de régimen electoral.
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 211-7 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
2. La capacidad del menor emancipado se complementa con la asistencia del cónyuge o del conviviente mayor de edad en caso de matrimonio o de convivencia estable en pareja del emancipado, de los progenitores o, en su defecto, del curador.
3. Se suprime la letra a del apartado 1 del artículo 211-8 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 211-8. Formas de emancipación.
1. La emancipación puede tener lugar:
a) Por consentimiento de quienes ejercen la potestad parental o la tutela.
b) Por resolución judicial.
2. La emancipación es irrevocable y debe hacerse constar en el Registro Civil. Mientras no se inscriba, no produce efectos contra terceros.
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 222-21 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
1. El tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial deben hacer inventario del patrimonio del tutelado, en el plazo de dos meses a partir de la toma de posesión del cargo. El letrado de la Administración de justicia puede prorrogar este plazo por justa causa hasta un máximo de dos meses.
5. Se modifica el artículo 222-29 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 222-29. Conflicto de intereses.
En el caso de conflicto de intereses con el tutelado, si existen dos tutores o un tutor y un administrador patrimonial, la persona afectada es sustituida por la otra. Si solo existe un tutor o si el conflicto de intereses también existe con relación a la persona que debería sustituirlo, el letrado de la Administración de justicia debe nombrar a un defensor judicial.
6. Se modifica la letra a del artículo 223-1 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
a) Los menores de edad emancipados, si los progenitores han muerto o han quedado impedidos para ejercer la asistencia prescrita por la ley, salvo el menor emancipado casado o conviviente en pareja estable con una persona plenamente capaz.
7. Se modifica el artículo 223-7 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Si existe conflicto de intereses entre la persona puesta en curatela y el curador, así como en el caso de imposibilidad, el letrado de la Administración de Justicia debe designar un defensor judicial.
8. Se modifica la letra b del artículo 223-9 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
b) El matrimonio o la convivencia en pareja estable del menor emancipado con una persona plenamente capaz.
9. Se modifica el artículo 224-1 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 224-1. Defensor judicial.
El letrado de la Administración de Justicia debe nombrar un defensor judicial en los siguientes casos:
a) Si existe conflicto de intereses entre el tutor y el tutelado, o entre el curador y la persona puesta en curatela.
b) Si lo exigen las circunstancias de la persona que debe ser tutelada, mientras la tutela no se constituya.
c) Mientras no se constituya la curatela de pródigos o de personas en situación de incapacidad relativa.
d) En los supuestos en que por cualquier causa los tutores o curadores no ejerzan sus funciones, mientras no finalice la causa o no se designe otra persona para el ejercicio de los cargos.
e) En los demás casos determinados por la ley.
10. Se modifica el artículo 224-2 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 224-2. Nombramiento.
1. El letrado de la Administración de Justicia nombra defensor judicial, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del tutor, del curador, del propio menor o de cualquier persona con un interés legítimo.
2. El nombramiento debe recaer en la persona que el letrado de la Administración de Justicia crea más idónea, teniendo en cuenta el hecho que determina el nombramiento.
11. Se modifica el artículo 224-3 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 224-3. Actuación.
En los casos de conflicto de intereses, la actuación del defensor judicial se limita a los actos que hayan determinado su nombramiento.
12. Se modifica el artículo 231-26 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 231-26. Ineficacia por nulidad, separación legal o divorcio.
Los capítulos quedan sin efecto si se declara nulo el matrimonio, si existe separación legal o si el matrimonio se disuelve por divorcio, pero conservan su eficacia:
a) El reconocimiento de hijos efectuado por cualquiera de los cónyuges.
b) Los pactos efectuados en previsión de ruptura matrimonial.
c) Los pactos sucesorios en los casos en que lo establece el presente código.
d) Los pactos que tienen los capítulos como instrumento meramente documental.
13. Se modifica el apartado 1 del artículo 231-30 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
1. Corresponde al cónyuge superviviente, no separado legalmente o de hecho, la propiedad de la ropa, del mobiliario y de los utensilios que forman el ajuar de la vivienda conyugal. Dichos bienes no se computan en su haber hereditario.
14. Se modifica el artículo 231-31 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 231-31. Año de viudedad.
1. Durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, el superviviente no separado legalmente o de hecho que no sea usufructuario universal del patrimonio del premuerto tiene derecho a continuar usando la vivienda conyugal y a ser alimentado a cargo de este patrimonio, de acuerdo con el nivel de vida que habían mantenido los cónyuges y con la importancia del patrimonio. Este derecho es independiente de los demás que le correspondan en virtud de la defunción del premuerto.
2. El cónyuge superviviente pierde los derechos a que se refiere el apartado 1 si, durante el año siguiente a la muerte o declaración de fallecimiento de su cónyuge, vuelve a casarse o pasa a vivir maritalmente con otra persona, así como si abandona o descuida gravemente a los hijos comunes en potestad parental. En ningún caso está obligado a devolver el importe de los alimentos percibidos.
15. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 232-16 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
a) La nulidad o disolución del matrimonio o la separación legal.
16. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 232-36 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
a) La nulidad o disolución del matrimonio o la separación legal.
17. Se modifica la rúbrica del capítulo III del título III del libro segundo del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
CAPÍTULO III
Los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación legal
18. Se modifica el artículo 233-2 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 233-2. Medidas definitivas.
1. Si los cónyuges llegan a un acuerdo sobre las medidas reguladoras de la separación o el divorcio o sobre las consecuencias de la nulidad del matrimonio, deben formular un convenio con el contenido que proceda de conformidad con los apartados 4, 5 y 6.
2. Si los cónyuges tienen hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, deben presentar el convenio a la autoridad judicial para que sea aprobado. También deben hacerlo, en todo caso, si se trata de un convenio regulador de las consecuencias de la nulidad del matrimonio.
3. Si los cónyuges no se encuentran en los supuestos del apartado 2, pueden formular el contenido del convenio ante un letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario. En estos casos, es preciso que los cónyuges intervengan personalmente en el otorgamiento, estén asistidos por un letrado en ejercicio y expresen la voluntad inequívoca de separarse o divorciarse.
4. Si los cónyuges tienen hijos comunes que están bajo su potestad, el convenio regulador debe contener:
a) Un plan de parentalidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-9.
b) Los alimentos que deben prestarles, tanto respecto a las necesidades ordinarias como a las extraordinarias, indicando su periodicidad, modalidad de pago, criterios de actualización y, si lo han previsto, garantías.
c) Si procede, el régimen de relaciones personales con los abuelos y los hermanos que no convivan en el mismo domicilio.
5. Además de lo establecido por el apartado 4, el convenio regulador también debe contener, si procede:
a) La prestación compensatoria que se atribuye a uno de los cónyuges, indicando su modalidad de pago y, si procede, la duración, los criterios de actualización y las garantías.
b) La atribución o distribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar.
c) La compensación económica por razón de trabajo.
d) La liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa.
6. Además de lo establecido por los apartados 4 y 5, en el convenio regulador los cónyuges también pueden acordar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios.
19. Se modifica el apartado 1 del artículo 233-3 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
1. En los supuestos establecidos por el apartado 2 del artículo 233-2, los pactos adoptados en convenio regulador deben ser aprobados por la autoridad judicial, salvo los puntos que no sean conformes con el interés de los hijos menores.
20. Se modifica el apartado 1 del artículo 233-7 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
1. Las medidas establecidas por un proceso matrimonial o por un convenio otorgado ante notario o letrado de la Administración de Justicia pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas. También pueden modificarse, en todo caso, de común acuerdo entre los cónyuges dentro de sus facultades de actuación.
21. Se modifica el apartado 1 del artículo 233-8 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
1. La nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1. En consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, deben ejercerse conjuntamente.
22. Se modifica el artículo 233-14 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 233-14. Prestación compensatoria.
1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.
2. Se pierde el derecho a reclamar la prestación compensatoria si no se solicita en el primer proceso matrimonial o se establece en el primer convenio regulador.
3. Si uno de los cónyuges muere antes de que pase un año desde la separación de hecho, el otro, en los tres meses siguientes al fallecimiento, puede reclamar a los herederos su derecho a la prestación compensatoria. La misma regla debe aplicarse si el procedimiento matrimonial se extingue por el fallecimiento del cónyuge que debería pagarla.
23. Se modifica el artículo 233-15 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 233-15. Determinación de la prestación compensatoria.
Para fijar el importe y duración de la prestación compensatoria, debe valorarse especialmente:
a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial.
b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos.
c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes.
d) La duración de la convivencia.
e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
24. Se modifica el apartado 2 del artículo 233-16 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
2. Los pactos de renuncia no incorporados a un convenio regulador no son eficaces en lo que comprometan la posibilidad de atender a las necesidades básicas del cónyuge acreedor.
25. Se añade una letra, la e, al apartado 2 del artículo 233-24 del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:
e) De común acuerdo entre los cónyuges o por renuncia del cónyuge beneficiario.
26. Se modifica el artículo 234-6 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 234-6. Acuerdos alcanzados tras el cese de la convivencia.
1. Tras el cese de la convivencia, los convivientes pueden acordar los efectos de la extinción de la pareja estable.
2. En el caso de acuerdos alcanzados tras el cese de la convivencia, los convivientes de común acuerdo o uno de los convivientes con el consentimiento del otro pueden someter a la aprobación de la autoridad judicial una propuesta de convenio que incluya todos los efectos que la extinción deba producir respecto a los hijos comunes y entre los convivientes. A los acuerdos incluidos en una propuesta de convenio se les aplica el artículo 233-3.
3. Si no existen hijos comunes que dependen de los convivientes, estos pueden regular los efectos de la extinción de la pareja estable por medio de un convenio formulado ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario.
4. Los acuerdos alcanzados fuera de convenio se rigen por el artículo 233-5.
5. Si no existe acuerdo entre los convivientes, se aplica lo establecido por el artículo 233-4.
27. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 235-5 del Código civil de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:
1. Se tienen por hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a la separación, legal o de hecho, de los cónyuges o a la declaración de nulidad o a la disolución del matrimonio.
2. Los hijos nacidos después de los trescientos días siguientes a la separación legal o de hecho de los cónyuges son matrimoniales si se prueba que han nacido a consecuencia de las relaciones sexuales entre los cónyuges. La misma regla se aplica en el caso de nulidad o de disolución del matrimonio si se prueba que las relaciones han tenido lugar antes de producirse estos efectos.
28. Se modifica el apartado 3 del artículo 235-16 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
3. En las acciones de filiación, el letrado de la Administración de justicia puede nombrar a un defensor judicial si el hijo debe intervenir por medio de un representante legal y lo justifica su interés.
29. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 235-41 del Código civil de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
a) El cónyuge del adoptante, excepto en el caso de separación legal o de hecho, o la persona con quien el adoptante convive en pareja estable.
Redactado el apartado 22 conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC num. 7329, de 15 de marzo de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90298 .
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Proeli/es-ct/l/2017/02/15/3#disposicion-final-segunda