Art. Artículo único

En vigor desde 20 mar 2016
1. Los actos que promuevan órganos de las administraciones públicas o de derecho público estarán sujetos a la intervención municipal previa en los términos previstos por la legislación aplicable. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los proyectos promovidos por órganos de las administraciones públicas o de derecho público que sean disconformes con el planeamiento urbanístico de aplicación podrán ejecutarse si se apreciasen razones de urgencia o excepcional interés público de acuerdo con lo previsto en este artículo. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal de aplicación en cuanto a los actos promovidos por la Administración general del Estado y de sus entidades de derecho público, la Administración de la Comunidad Autónoma será competente para apreciar las razones expresadas respecto a los proyectos promovidos por cualquiera de los sujetos indicados, cuando sus finalidades se estimen de interés público para la Comunidad Autónoma por estar vinculadas a materias de su competencia. 3. A los efectos de lo indicado en el apartado anterior, el órgano promotor dará traslado del proyecto a la consejería competente por razón de la materia, solicitando el inicio del procedimiento previsto en este artículo. El proyecto habrá de tener el grado de detalle suficiente para permitir conocer de modo cierto el carácter, extensión, ubicación y fines de la obra proyectada. Los proyectos podrán incluir todas las actuaciones y obras necesarias para la implantación y funcionamiento de las infraestructuras, dotaciones o instalaciones previstas en el proyecto, incluyendo los accesos viarios y las redes de conducción y distribución. 4. Esa consejería, previa justificación de las razones de urgencia o excepcional interés público concurrentes y de los intereses autonómicos afectados, dará traslado del proyecto al ayuntamiento en cuyo término municipal vaya a ejecutarse. El ayuntamiento, a los efectos de la emisión del informe al que se refiere el párrafo siguiente, someterá el proyecto a información pública durante un plazo de veinte días, mediante anuncio en el boletín oficial de la provincia y en uno de los periódicos de mayor difusión de la misma. Una vez finalizado el periodo de información pública, el ayuntamiento emitirá informe en el plazo de los diez días siguientes, en el que, previa valoración del resultado de la información pública, se pronuncie sobre la ponderación de los intereses locales afectados. El informe incluirá la respuesta razonada que el ayuntamiento ofrezca a los que hayan comparecido en el trámite, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo. Si el informe del ayuntamiento es desfavorable, por el grado de afección que la ejecución del proyecto supusiera para los intereses locales, la consejería competente dictará resolución de archivo del procedimiento, notificándola al órgano promotor. Si el informe municipal no se emitiese en el plazo indicado, la consejería requerirá su emisión en un nuevo plazo de cinco días, con la advertencia de que, transcurrido el mismo, el informe se considerará emitido en sentido favorable. 5. La consejería competente por razón de la materia remitirá el expediente a la consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, la cual solicitará con carácter de urgencia aquellos informes que sean preceptivos de acuerdo con la legislación sectorial aplicable, y, una vez recabados esos informes, elevará el proyecto para informe de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, que se pronunciará sobre los aspectos urbanísticos del proyecto. Cumplimentados estos trámites, devolverá el expediente completo a la consejería competente por razón de la materia. Simultáneamente a lo previsto en el apartado anterior, si por sus características el proyecto estuviese comprendido dentro del ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental establecido por la normativa vigente, la consejería competente por razón de la materia remitirá también el proyecto al órgano competente a los efectos de la tramitación del correspondiente procedimiento. 6. El Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, aprobará el proyecto si procede, ordenando, en ese caso, el inicio del procedimiento de alteración de la ordenación urbanística correspondiente, con arreglo a la tramitación establecida en la Ley del suelo de Galicia. El acuerdo del Consello de la Xunta de aprobación del proyecto será inmediatamente ejecutivo y habilitará al órgano promotor para el inicio de las obras correspondientes. 7. La aprobación del proyecto conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados a los fines de expropiación o imposición de servidumbres. 8. Si la ejecución de los proyectos públicos previstos en este artículo conllevase la necesidad de realizar actuaciones expropiatorias, tendrá la condición de administración expropiante y beneficiario de la expropiación el ayuntamiento en cuyo término municipal se ejecuten las obras. El ayuntamiento procederá a la expropiación de los terrenos y a la transferencia posterior de su titularidad al órgano promotor. 9. El ayuntamiento podrá, en todo caso, acordar la suspensión de las obras a las que se refiere el número 3 de este artículo cuando se pretendan llevar a cabo sin seguir el procedimiento previsto en el mismo o si la ejecución de las obras no se ajustase al proyecto aprobado. 10. El procedimiento previsto en este artículo también podrá ser de aplicación para los casos en los que, de acuerdo con la legislación estatal, se declarase por los órganos competentes de la Administración general del Estado la urgencia o excepcional interés público de los actos promovidos por órganos o entidades dependientes de la misma, en cuanto a las obras o actuaciones que, en su caso, y de acuerdo con lo que se convenie con los órganos o entidades promoventes, fuesen de la competencia autonómica y necesarias para completar la plena funcionalidad de las actuaciones previstas por el Estado.
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eli/es-ga/l/2016/03/01/3#articulo-unico

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