Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 24

En vigor desde 20 ago 2013
1. Los riesgos de la cosa vendida corresponden a quien vende hasta que aquélla sea contada, pesada o medida, salvo mora de la parte compradora en su obligación de recolectar. La parte compradora incurre en mora y asume los riesgos de la cosa vendida a partir de la fecha indicada para la recolección, en los términos que resultan del artículo 23.2 de esta ley. 2. Los riesgos que soporta la parte vendedora son los propios de la cosa, por caso fortuito o fuerza mayor, adversidades climáticas y plagas, pero no los que corresponden con las fluctuaciones del precio, o los que afectan a los trabajos de recogida, transporte y comercialización. 3. Si quien vende es persona física, es nulo el pacto que modifique en su perjuicio el régimen de los riesgos.
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eli/es-vc/l/2013/07/26/3#art-24

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