Art. 14
En vigor desde 11 mar 2010
1. El respectivo Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma afectada podrá solicitar del Consorcio de Compensación de Seguros, para una más correcta evaluación de los daños no personales, las correspondientes valoraciones necesarias conforme a los artículos 2 y 3 de esta Ley, siempre que no afecten a bienes de titularidad pública.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros tendrá derecho al abono por parte de la Administración General del Estado de los trabajos de peritación conforme al baremo de honorarios profesionales que dicho Consorcio tuviese aprobado para sus peritos tasadores de seguros.
3. Para facilitar la tramitación de las ayudas y la valoración de los daños, la Administración competente y el Consorcio de Compensación de Seguros podrán transmitirse los datos sobre beneficiarios de las ayudas e indemnizaciones que concedan, sus cuantías respectivas y los bienes afectados.
4. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y el Consorcio de Compensación de Seguros estudiarán, conjuntamente, la posibilidad de establecer un sistema de compensación de las pérdidas causadas por los incendios forestales en las instalaciones y medios de producción de las explotaciones agrarias. Dicho sistema sería complementario de la cobertura ofrecida por las entidades aseguradoras.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2010/03/10/3#art-14