Título TÍTULO SÉPTIMO
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 30 sept 2009
A los efectos prevenidos en el artículo 26.3, se aplicarán las unidades mínimas de cultivo que fije la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
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Proeli/es-ar/l/2009/06/17/3#disposicion-adicional-segunda