Título TÍTULO SÉPTIMO

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 6 ago 2013
En los municipios que carezcan de plan general de ordenación urbana, tendrán la consideración de suelo no urbanizable especial, siempre que no tengan la condición de suelo urbano los que se definen en la presente Ley como suelo no urbanizable especial y además: a) Las riberas y la zona de policía de cien metros de anchura de las márgenes en los cauces de corrientes continuas. b) Los terrenos situados en una zona de doscientos metros de anchura desde la cota correspondiente al mayor nivel ordinario de las aguas en las lagunas, estanques naturales y embalses superficiales. c) Los terrenos situados en una zona de diez metros de anchura a cada lado de las áreas arboladas que formen un ribazo o hilera de arbolado de longitud superior a cien metros. d) Las áreas arboladas compactas con densidades de arbolado superiores a un árbol por cada treinta metros cuadrados, siempre que no sean objeto del cultivo agrícola. e) Los terrenos con pendiente media superior al veinticinco por ciento. Se modifica por el art. único.179 de la Ley autonómica 4/2013, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2013-6875 .

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eli/es-ar/l/2009/06/17/3#disposicion-adicional-primera

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