Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional octava

En vigor desde 1 ene 2019
1. Sin perjuicio del supuesto específico contemplado en el artículo 63, con carácter general, para lograr el cumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración y de las resoluciones administrativas dictadas en materia de minas, la Administración autonómica podrá proceder, previo apercibimiento, a la imposición de multas coercitivas, reiterables por lapsos de tiempo suficientes para el cumplimiento de la resolución o requerimiento, hasta lograr su ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 1.000 a 25.000 euros cada una, teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento y la reiteración de la multa. 2. Es órgano competente para la imposición de las multas coercitivas aquel que resulte competente para dictar la resolución del procedimiento de que se trate o para efectuar el requerimiento. Se añade por el .7 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a3-5

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eli/es-ga/l/2008/05/23/3#disposicion-adicional-octava

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