Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 31
En vigor desde 26 jun 2008
1. Los derechos de prioridad que la legislación minera reconoce a las personas titulares de determinados derechos mineros no suponen el reconocimiento de derechos consolidados a su otorgamiento, mientras no se acredite la viabilidad de su aprovechamiento racional y la concurrencia de los requisitos exigidos en la legislación de aplicación.
2. El órgano minero competente podrá limitar o condicionar motivadamente el ejercicio de tales derechos de prioridad por razones urbanísticas y de ordenación del territorio, agrarias, ambientales u otras que sean de su competencia.
3. Los derechos de prioridad deberán ejercitarse, en su caso, dentro de los plazos máximos regulados en la legislación minera.
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Proeli/es-ga/l/2008/05/23/3#art-31