Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 25
DerogadoEn vigor desde 18 abr 2007
1. Se establecen las siguientes prohibiciones:
a) Se prohíben las repoblaciones forestales en suelo urbano y núcleos rurales.
b) Se prohíben las repoblaciones forestales en zonas dedicadas a labradío, cultivo, prados o pastos, con independencia de su calificación urbanística.
2. En zonas incluidas en un proceso de concentración parcelaria, los usos habrán de adaptarse al plan de ordenación de cultivos o forestal, tal y como prevé la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia, con sus sucesivas modificaciones.
3. Podrá admitirse, en caso de que exista un plan de ordenación de cultivos o forestal, un cambio de uso de tierras agrícolas, siempre que no interfiera en el desarrollo agrario de la zona. Para la aprobación de esta forestación será obligatorio que la misma se realice con frondosas caducifolias u otras plantas autóctonas de estación, priorizando el aprovechamiento integral del uso.
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Proeli/es-ga/l/2007/04/09/3#art-25