Capítulo CAPÍTULO V

Art. 45

En vigor desde 6 ene 2008
1. El promotor de la obra debe designar a la persona responsable de efectuar el seguimiento permanente y el control de la ejecución de la obra, con excepción de las funciones que puedan reservarse sus órganos superiores o los servicios específicos. Si la obra tiene gestor, la designación corresponde al gestor de común acuerdo con el promotor. 2. La persona responsable del seguimiento y control de la ejecución de la obra puede estar integrada en la estructura orgánica del promotor o del gestor, y debe estar dotada de los suficientes recursos humanos y materiales para el ejercicio de las funciones de seguimiento y control de la obra. 3. La dirección de la obra debe adoptar, con la frecuencia y el grado de detalle que considere oportunos y, como mínimo, los indicados por el proyecto y los ordenados por la persona responsable del seguimiento y control de la ejecución de la obra, las medidas de auscultación y control de convergencias. La persona responsable del seguimiento y control de la ejecución de la obra debe verificar la adopción de las medidas indicadas. 4. Durante la ejecución de la obra deben llevarse a cabo los estudios geológicos, geotécnicos y geométricos establecidos por la instrucción técnica regulada por el artículo 52.1.a. 5. Todas las personas que tienen atribuidas funciones de dirección y de seguimiento y control deben tener un conocimiento preciso y permanente del estado de ejecución de la obra. 6. El gestor debe facilitar permanentemente al promotor información precisa sobre la evolución de la obra.
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eli/es-ct/l/2007/07/04/3#art-45

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