Capítulo CAPÍTULO V

Art. 44

En vigor desde 6 ene 2008
1. El promotor o, si procede, el gestor debe controlar la correcta ejecución de la obra, mediante personal propio, debidamente calificado, bajo la dirección de un técnico o técnica que posea la titulación idónea y que cuente con los medios técnicos necesarios. 2. El promotor o, si procede, el gestor puede requerir a la dirección de la obra y a la empresa constructora toda la información que considere precisa, como por ejemplo los testigos y verificaciones o comprobaciones sobre el terreno. La dirección de la obra y la empresa constructora deben atender a estos requerimientos, así como a los formulados por los responsables de efectuar las evaluaciones y controles a que se refiere el artículo 46 con toda celeridad y transparencia.
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eli/es-ct/l/2007/07/04/3#art-44

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