Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 97

En vigor desde 28 abr 2006
1. La afectación de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria a las Consejerías compete al Consejero de Economía y Hacienda. La instrucción del procedimiento compete al Servicio de Administración General de Patrimonio, que lo incoará de oficio, a iniciativa propia o a propuesta de la Consejería interesado en la afectación. 2. La resolución de afectación, que deberá contener las menciones requeridas por el apartado 1 del artículo 95 de esta Ley, surtirá efectos a partir de la recepción de los bienes por la Consejería a que se destinen y mediante suscripción de la correspondiente acta por el representante designado por dicha Consejería y el jefe de servicio de Administración General de Patrimonio. Una vez suscrita el acta, la Consejería a la que se hayan afectado los bienes o derechos utilizará los mismos de acuerdo con el fin señalado, y ejercerá respecto de ellos las correspondientes competencias demaniales. 3. La afectación de los bienes y derechos de los organismos públicos al cumplimiento de los fines, funciones o servicios que tengan encomendados será acordada por el Consejero titular de la Consejería de la que dependan, a propuesta de su presidente o director.
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eli/es-cb/l/2006/04/18/3#art-97

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