Título TÍTULO VII

Art. 160

En vigor desde 28 abr 2006
Los administradores de las sociedades públicas regionales de carácter mercantil cuyo capital social sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos, a las que el Gobierno de Cantabria haya impartido instrucciones para que realicen determinadas actividades de interés público, debidamente justificadas, actuarán diligentemente para su ejecución, y quedarán exonerados de responsabilidad, si del cumplimiento de dichas instrucciones se derivaren consecuencias lesivas, en los mismos términos previstos en el artículo 179 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, para los administradores de las sociedades mercantiles estatales.
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eli/es-cb/l/2006/04/18/3#art-160

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