Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 43
En vigor desde 31 may 2005
En los términos previstos en los artículos 55.2 y 69.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y con el procedimiento que se determine reglamentariamente, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno y previa valoración de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o, en su caso, del órgano evaluador de la Comunidad Autónoma creado por Ley, podrá acordar la asignación singular e individualizada de los complementos retributivos ligados a méritos docentes, investigadores o de gestión, que se establezcan por decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
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Proeli/es-mc/l/2005/04/25/3#art-43