Título TÍTULO IV

Art. 95

En vigor desde 30 abr 2005
1. Las personas menores de edad sujetas a medidas judiciales de internamiento podrán ser objeto de medidas disciplinarias en los supuestos de infracción previstos en los apartados siguientes y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, debiendo respetarse en todo momento su dignidad. En ningún supuesto se les podrá privar de sus derechos de alimentación, asistencia sanitaria, enseñanza obligatoria, comunicaciones y visitas. El procedimiento disciplinario será objeto de regulación en el marco del desarrollo reglamentario de los centros de internamiento a que se refiere el artículo 91. Dicho procedimiento deberá prever el registro de las medidas sancionadoras impuestas, con indicación de la infracción que origine la medida sancionadora y de las circunstancias de su aplicación. 2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves los siguientes hechos: a) Agredir, amenazar o coaccionar a cualquier persona dentro del centro. b) Participar en motines, peleas, agresiones, desórdenes colectivos o instigar a los mismos en el caso de que se hayan producido. c) Intentar, facilitar o consumar la evasión del centro o no regresar a él tras un permiso o actividad. d) Resistirse de forma activa y grave al cumplimiento de las órdenes recibidas del personal adscrito al centro en el ejercicio de sus funciones. e) Causar daños de cuantía superior a trescientos euros, de forma deliberada, en las dependencias, materiales u objetos que el centro ponga a disposición de las personas menores o en las pertenencias de otras personas. f) Sustraer objetos, materiales o efectos del centro o pertenencias ajenas. g) Introducir, poseer o consumir en el centro bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa. h) Negarse a cumplir una medida disciplinaria impuesta por la comisión de un acto de indisciplina grave. i) La comisión de tres faltas graves en un mismo día o cinco en una misma semana. 3. Tendrán la consideración de infracciones graves los siguientes hechos: a) Incumplir los hábitos u horarios de higiene personal o colectiva, vestimenta, alimentación u otros especificados en las normas de funcionamiento del centro, siempre que se produzca una alteración en la vida del mismo y en la ordenada convivencia. b) Calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a cualquier persona dentro del centro. c) Instigar a otras personas internadas a motines o desórdenes colectivos, sin conseguir ser secundadas por éstas. d) Introducir, poseer, usar, consumir en el centro o hacer salir de él objetos o sustancias prohibidas por las normas de funcionamiento interno del centro. e) Causar daños de cuantía inferior a trescientos euros, de forma deliberada, en las dependencias, materiales u objetos que el centro ponga a disposición de las personas infractoras menores de edad internadas o en las pertenencias de otras personas. f) Desobedecer las órdenes recibidas del personal adscrito al centro en el ejercicio de sus funciones, cuando se cause alteración de la vida del centro y de la ordenada convivencia. g) Organizar o participar en juegos de suerte, envite o azar que no se hallen permitidos por las normas de funcionamiento del centro. h) Divulgar noticias o datos falsos con la intención de menoscabar la buena marcha del centro. i) Acceder a espacios prohibidos dentro del centro o a espacios de acceso restringido sin el permiso correspondiente. j) No asistir sin causa justificada a cualquiera de las actividades que el centro organice para las personas infractoras menores de edad internadas, ser expulsado de las mismas o abandonarlas sin el permiso correspondiente. k) Salir del centro sin el permiso correspondiente o regresar a él más tarde de lo permitido por las normas de funcionamiento del centro. l) Negarse a cumplir una medida disciplinaria impuesta por la comisión de un acto de indisciplina leve. m) La comisión de tres faltas leves en un mismo día. 4. Tendrán la consideración de infracciones leves los siguientes hechos: a) Incumplir los hábitos u horarios de higiene personal o colectiva, vestimenta, alimentación u otros especificados en las normas de funcionamiento del centro, siempre que no se produzca una alteración en la vida del mismo y en la ordenada convivencia. b) Desobedecer las órdenes recibidas del personal adscrito al centro, cuando no se cause alteración de la vida del centro y de la ordenada convivencia. c) Faltar levemente al respeto y consideración debidos a cualquier persona dentro del centro. d) Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos o sustancias no prohibidas por las normas de funcionamiento interno del centro. e) Causar daños, por falta de diligencia o cuidado, en las dependencias, materiales u objetos que el centro ponga a disposición de las personas infractoras menores de edad internadas o en las pertenencias de otras personas. f) Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de los deberes y obligaciones de la persona infractora menor de edad internada, produzca alteración en la vida del centro y en la ordenada convivencia y no esté calificada como grave o muy grave. 5. Las únicas sanciones que se podrán imponer serán las previstas en el artículo 60 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. 6. La proporcionalidad y la flexibilidad serán criterios generales a tener en cuenta en la imposición de sanciones. Por otra parte, los criterios determinantes para graduar la sanción aplicable serán los siguientes: a) La edad, las características del adolescente y la situación en la que se encuentra en el momento de comisión de la falta. b) El proyecto educativo individual. c) La gravedad objetiva del hecho. d) La reincidencia de la conducta, entendiendo que existirá reincidencia cuando la persona responsable de la infracción cometiera en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza. 7. La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de bienes o la reparación de daños podrán, en el marco de un procedimiento de mediación, suspender la aplicación de la sanción, siempre que no se reitere la conducta sancionable. 8. El procedimiento disciplinario garantizará, en todo caso, los derechos de la persona menor de edad a: a) Ser oída. b) Aportar pruebas. c) Ser asesorada por la persona que designe. d) Recurrir ante el juez de menores que impuso la medida de internamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60.7 de la Ley 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. 9. La aplicación de las sanciones correspondientes a faltas leves podrá recaer en cualquiera de los profesionales que integran el equipo educativo multidisciplinar, y la aplicación de las sanciones correspondientes a faltas graves y muy graves quedará reservada al director del centro o al responsable del mismo. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las medidas que, con carácter cautelar, deban adoptarse de forma inmediata a fin de evitar daños en las personas o en las cosas. 10. El departamento competente en materia de justicia deberá comunicar al juez de menores y al ministerio fiscal cualquier sanción impuesta cuando corresponda a una falta grave o muy grave. 11. Reglamentariamente se podrá establecer un sistema de incentivos adecuado para premiar o incentivar la buena conducta y el comportamiento responsable de las personas infractoras.
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eli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-95

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