Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 44
En vigor desde 30 abr 2005
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, crearán y promoverán la creación de programas de transición a la vida adulta.
2. A efectos de la presente ley, se entiende por programas de transición a la vida adulta los destinados a adolescentes que requieren una preparación a las actividades y responsabilidades propias de la vida adulta e independiente.
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Proeli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-44