Título TÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 30 abr 2005
A los efectos de la presente ley y de sus disposiciones de desarrollo:
a) Se entiende que son personas menores de edad quienes tienen una edad inferior a la mayoría de edad establecida en el Código Civil, siempre que no hayan sido emancipadas o no hayan alcanzado la mayoría de edad en virtud de lo dispuesto en la ley que les sea aplicable. La minoría de edad se entenderá referida a la establecida en el Código Penal para las disposiciones relativas a personas infractoras menores de edad.
b) Se entiende por infancia el período de vida comprendido entre el nacimiento y la edad de doce años, y por niños y niñas las personas que se encuentran en dicho período de vida.
c) Se entiende por adolescencia el período de vida comprendido entre la edad de trece años y la mayoría de edad establecida por ley o la emancipación, y por adolescentes las personas que se encuentran en dicho período de vida.
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Proeli/es-pv/l/2005/02/18/3#art-2