Título TÍTULO VIII
Art. 109
En vigor desde 1 abr 2004
1. El reconocimiento de universidades privadas se hará mediante ley.
2. La ley de reconocimiento establecerá el sometimiento preceptivo de la nueva universidad a evaluación de sus actividades por la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco.
3. El inicio de actividades se acordará por orden del consejero o consejera titular del departamento competente en materia de universidades en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley de reconocimiento, siempre que dentro de dicho plazo se hubiera obtenido la homologación de sus títulos oficiales y se hubiera acreditado el cumplimiento de los demás requisitos legales.
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Proeli/es-pv/l/2004/02/25/3#art-109